LIMA
JORGE CAMET DICKMANN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de enero de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli,
Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz pronuncia la
siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Vergara
Gotelli y Calle Hayen, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Camet Dickmann contra la sentencia
expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 700, su fecha 27 de
mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de mayo de 2010,
don Enrique Arturo Ardela Gutiérrez interpone demanda de hábeas corpus a favor
de don Jorge Camet Dickmann, contra la Sala Penal Especial de la Corte Suprema
de Justicia de la República, solicitando que en el proceso penal recaído en el
Exp. N.º A.V.-27-2003 se ordene el sobreseimiento del favorecido y se deje sin efecto
las medidas coercitivas de carácter personal y real que se le han impuesto, por
considerar que se ha vulnerado su derecho a ser juzgado dentro de un plazo
razonable y el principio de presunción de inocencia.
Señala que a la fecha de interposición de la
demanda, la libertad del favorecido se encuentra restringida por 6 años, 7
meses y 20 días, que el 4 de junio de 2002, la Fiscalía de la Nación como
consecuencia de la acusación constitucional formulada por el Congreso de la República
lo denunció junto a otras personas; que el 11 de agosto de 2003, la Fiscalía de
la Nación formalizó la denuncia penal ante la Corte Suprema, denunciándolo
junto a otras personas por diversos delitos contra la administración pública;
que el fecha 8 de setiembre de 2003, se dictó el auto de apertura de
instrucción, imponiéndosele mandato de detención; que desde el 2008, la Sala
Penal Especial en más de una oportunidad le devolvió al Fiscal Supremo los
actuados para que aclare y precise su dictamen en el extremo no acusatorio; que
la vista de la causa del 17 de setiembre de 2009, fue suspendida en dos
oportunidades por disposición de la Sala Penal Especial; que viene siendo
investigado por más de 8 años y 6 meses, sin que se decida su situación legal,
a pesar de que el Código de Procedimientos Penales dispone que el plazo máximo
de la instrucción es 14 meses y que la Sala Penal Especial durante 3 años y 2
meses no ha realizado actividad procesal.
Realizada la investigación
sumaria se tomó la declaración de don Jorge Camet Dickmann, quien se ratificó
en todos los extremos de la demanda interpuesta a su favor y manifestó que ha
asistido disciplinariamente a las noventa y nueve citaciones. Asimismo, se tomó la declaración del juez supremo don Jorge Bayardo
Calderón, quien manifestó que no ha tenido participación en el proceso penal
que se le sigue al favorecido con la demanda, ni se encuentra avocado a su
conocimiento como miembro de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema. De
otro lado, se tomó la declaración
de los jueces supremos don Jorge Omar
Sana María Morillo y don Hugo Príncipe Trujillo, quienes manifestaron que no
han tomado conocimiento del expediente del proceso penal que se le sigue al
favorecido con la demanda, pues las diferentes resoluciones expedidas por la
Sala Penal emplazada han sido suscritas por distintos jueces, por lo que no han
podido vulnerar el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Por su parte, el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la
demanda señalando que en caso de que se compruebe una violación al derecho al
plazo razonable del proceso, los efectos de la sentencia no podrán consistir en
excluir al inculpado del proceso, sino que lo que corresponde es la reparación in
natura por parte de los órganos jurisdiccionales, lo que consistirá en
emitir en el plazo más breve el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del
asunto y que se declare la inocencia o la responsabilidad del procesado y la
consiguiente conclusión del proceso penal. Asimismo, niega la pretendida
violación al plazo razonable por cuanto “…se encuentra como agraviado el
Estado y existen más de seis procesados, lo cual demuestra que estamos frente a
un proceso que ha generado una especial dificultad”. Agrega que la demora
en el proceso penal no es por la inoperatividad de la Sala Penal emplazada,
pues se vienen realizando en forma continua las sesiones del juicio oral.
El Quincuagésimo Cuarto
Juzgado Penal de Lima, con fecha 25 de octubre de 2010, declaró infundada la
demanda, por considerar que no se ha probado la violación de los derechos
alegados, porque la investigación preliminar y la formulación de la denuncia
penal se han mantenido dentro de los márgenes de regularidad exigidos por ley.
La Sala revisora confirmó la
apelada, por estimar que el expediente del proceso penal que se le sigue al
favorecido al constar de cuarenta y cinco mil folios divididos en noventa y
seis tomos y más de veinte cuadernos incidentales contribuye a que la
finalización de éste se alargue fuera de los plazos establecidos por ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Antes de ingresar a evaluar el
fondo de las vulneraciones alegadas en la demanda, resulta necesario delimitar
la pretensión a analizar, por cuanto en ella se demanda que al favorecido se le
sobresea del proceso penal recaído en el Expediente N.º A.V.-27-2003, debido a
que en la fecha de su interposición no existía sentencia que decidiera su
situación jurídica, lo que a su entender, afecta su derecho a ser juzgado
dentro de un plazo razonable; sin embargo, a la fecha dicha situación ha
variado. En efecto, en el escrito de fecha 26 de octubre de 2011, el recurrente
señala que la Sala Penal emplazada “recientemente ha emitido una primera
sentencia” que “ha sido impugnada”. Ello se encuentra comprobado con la
sentencia de fecha 22 de setiembre de 2011, el recurso de nulidad recepcionado
el 5 de octubre de 2011 y la resolución de fecha 7 de octubre de 2011, que
concede el recurso mencionado, obrantes en el cuadernillo de este Tribunal.
En buena cuenta, en primera
instancia la situación jurídica del favorecido ya fue decidida; sin embargo, el
proceso penal que se le sigue aún no ha concluido, por cuanto dicha sentencia
se encuentra impugnada, es decir, que no existe una resolución judicial firme
que en forma definitiva decida la situación jurídica del favorecido, por lo que
corresponde analizar la posible afectación del derecho a ser juzgado dentro de
un plazo razonable teniendo presente que el proceso penal se encuentra en
última y definitiva instancia.
El derecho a ser juzgado
dentro de un plazo razonable
2. De conformidad con los
artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda
persona acusada, detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial dentro de un plazo razonable o,
de lo contrario, a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el
proceso penal (en caso la persona se encuentre detenida).
Este derecho también se
encuentra reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así, en el artículo 9.3 al referirse a los derechos de la persona detenida o
presa por una infracción penal, se establece que tiene “derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. En sentido similar,
el artículo 14.3.c prescribe que toda persona acusada de un delito tiene
derecho a “ser juzgada sin dilaciones indebidas”.
3. Con relación al derecho a ser
juzgado dentro de un plazo razonable como una garantía mínima del debido
proceso legal reconocido en el artículo 8º de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante,
Corte IDH) en la sentencia del Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, de fecha
29 de enero de 1997, concluyó señalando que:
“74. El artículo 8 de la
Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra los lineamientos
del llamado “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal”, que
consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra (...)”.
(Negritas agregadas).
A ello, debe agregársele que
en la misma sentencia, la Corte IDH, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH), precisó que para determinar la
razonabilidad del plazo debe analizarse en forma global el proceso penal. En
tal sentido, señaló que:
“81. Adicionalmente al estudio
de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte
Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto
de su trámite lo que llama “análisis global del procedimiento” (Motta,
supra 77, párr. 24; Eur. Court H.R., Vernillo judgment of 20
February 1991, Series A no. 198 y Eur. Court H.R., Unión Alimentaria Sanders S.A. judgment of 7 July
1989, Series A, no. 157)”. (Negritas agregadas).
4. Asimismo, con relación a la
violación de la razonabilidad del plazo de los procesos penales, la Corte IDH
en la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, de fecha
27 de noviembre de 2008, destacó que:
“154. (…) el derecho de
acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en
tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por
sí misma, una violación de las garantías judiciales”. (Negritas agregadas).
Y es que la naturaleza y
características propias del Estado Constitucional, así como las obligaciones
internacionales asumidas por el Estado en materia de derechos humanos, exigen
la necesidad insoslayable de que la justicia sea impartida dentro de un plazo
razonable y sin dilaciones indebidas o demoras injustificadas.
Dies a quo y dies ad quem para
computar el plazo razonable del proceso penal
5. Una de las cuestiones que
plantea el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable es la de
determinar los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del
proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el
instante en que debe concluir (dies ad quem).
6. Con relación al dies a quo
del plazo razonable del proceso penal, la Corte IDH en la sentencia del Caso Suárez
Rosero vs. Ecuador, precisó que
el plazo comienza a
computarse desde la fecha de la aprehensión del imputado (detención judicial
preventiva), por ser el primer acto del proceso penal. En tal sentido, la Corte
IDH subrayó que:
“70. (…) En el presente caso, el
primer acto del procedimiento lo constituye la aprehensión del señor Suárez
Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese momento debe
comenzar a apreciarse el plazo”. (Negritas agregadas).
7. Complementando ello, la Corte
IDH en la sentencia del Caso Tibi vs. Ecuador, de fecha 7 de septiembre
de 2004, estableció que cuando no ha habido aprehensión del imputado, pero se halla en marcha un
proceso penal, el dies a quo debe contarse a partir del momento en que
la autoridad judicial toma conocimiento del caso. Así, la Corte IDH señaló que:
“168. (…) La Corte se
pronunció en el sentido de que, en materia penal, el plazo comienza en la fecha
de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida, pero se
halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del
momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”. (Negritas
agregadas).
8. En sentido similar, el TEDH en
las sentencias de los Casos Eckle contra Alemania, de fecha 15 de julio
de 1982, y López Sole y Martín de Vargas contra España, de fecha 28 de
octubre de 2003, ha precisado que el dies a quo del plazo razonable del
proceso penal empieza en el
momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las
sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación
jurídica (personal o patrimonial), en razón a las medidas de coerción procesal
adoptadas por la autoridad competente o a las diligencias preliminares
realizadas.
9. Con relación al dies ad quem,
la Corte IDH en la sentencia del Caso Suárez Rosero vs. Ecuador estableció que el proceso penal termina cuando se
dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la
jurisdicción, y que dicho plazo debe comprender todo el procedimiento,
incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. En
esta línea, la Corte IDH siguiendo la jurisprudencia del TEDH, precisó que:
“71. (…) el proceso termina
cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se
agota la jurisdicción (cf. Cour eur. D.H., arrêt Guincho du 10 juillet 1984,
série A nº 81, párr. 29) y que, particularmente en materia penal, dicho
plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de
instancia que pudieran eventualmente presentarse”. (Negritas agregadas).
10. Sobre el mismo tema, la Corte
IDH en la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, reiteró
que:
“154. La razonabilidad de dicho retraso se debe
analizar de conformidad con el “plazo razonable” al que se refiere el
artículo 8.1 de la Convención, el cual se debe apreciar en relación con la
duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia
definitiva”. (Negritas agregadas).
En sentido similar, cabe
destacar que el Comité de Derechos Humanos de las Organización de
las Naciones Unidas –interpretando el artículo 14.3.c del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos– en la
Observación General Nº 13, ha enfatizado que el derecho a ser juzgado
dentro de un plazo razonable es una garantía que:
“10. (…) se refiere no sólo al momento en que
debe comenzar un proceso sino también a aquel en que debe concluir y
pronunciarse la sentencia; todas las fases del proceso deben celebrarse
"sin dilación indebida". Con objeto de que este derecho sea
eficaz, debe disponerse de un procedimiento para garantizar que el proceso se
celebre "sin dilación indebida", tanto en primera instancia como en
apelación”. (Negritas agregadas).
11. De la jurisprudencia reseñada
de la Corte IDH, puede concluirse que la afectación del derecho a ser juzgado
dentro de un plazo razonable, se debe apreciar en relación con la duración
total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado
(análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y
firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran
eventualmente presentarse. Así lo ha entendido también este Tribunal
Constitucional (Exp. Nº 5350-2009-HC/TC).
Análisis de la controversia
12. Para determinar si se ha vulnerado o no el derecho
a ser juzgado dentro de un plazo razonable del favorecido con la demanda, el
Tribunal ha de acudir a los criterios establecidos a través de reiterada
jurisprudencia, pues tal derecho no garantiza el riguroso cumplimiento de los
plazos procesales legalmente establecidos ni que éstos sean cortos, sino que la
duración o el retraso del proceso no sea excesivo e indebido. La vulneración de
este derecho debe ser apreciado en cada caso concreto teniendo en cuenta las
circunstancias particulares del mismo.
Por dichas razones, este derecho no se considera
vulnerado cuando se incumplen los plazos procesales, sino cuando no se actúa
dentro de un plazo razonable o cuando se permiten dilaciones indebidas en el
proceso o en sus diferentes etapas.
Complejidad del asunto
13. El primer criterio para
evaluar la razonabilidad del plazo del proceso es la complejidad del asunto. En
términos generales, para valorar la complejidad del asunto debe tomarse en
consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los
hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el
esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o
algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que
la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y
difícil.
Al respecto, cabe señalar que se trata de un
proceso seguido contra pocos imputados. Así, conforme consta de autos, los acusados en el proceso
penal recaído en el Expediente N.º A.V.-27-2003 eran nueve; sin embargo, los
nueve acusados no fueron juzgados por la Sala Penal emplazada, por cuanto Alberto Fujimori Fujimori y Víctor Caso Lay tenían
la condición de acusados ausente y contumaz, respectivamente. Este hecho no genera que el asunto del proceso penal sea complejo. En
este sentido, en la STC 05350-2009-PHC/TC
el Tribunal destacó que cuando en un proceso penal se “presenta una pluralidad de
procesados y agraviados, ello, per se, no determina que el asunto sea
complejo”.
14. Asimismo, en el escrito presentado por el
Procurador del Poder Judicial (fojas 282) únicamente se justifica la pretendida
complejidad del proceso en que se trata de un proceso contra el Estado y que
habrían más de seis imputados, lo que, conforme se ha expresado, no resulta
suficiente para considerar complejo el caso.
Actividad o conducta procesal
del favorecido con la demanda
15. Con relación al comportamiento
del favorecido con la demanda, debe evaluarse si su actitud ha sido diligente o
ha provocado retrasos o demoras en el proceso penal que se le sigue, por cuanto
si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla como indebida, ya
que las maniobras dilatorias u obstruccionistas no le son imputables al órgano
judicial. Así, en la sentencia de Caso Ringeisen contra
Austria, de fecha 16 de
julio de 1971, el TEDH consideró como medios dilatorios las innumerables
demandas y recursos dirigidos no solamente a la puesta en libertad del
procesado, sino también la recusación de la mayor parte de los magistrados
competentes y la remisión del proceso a otras jurisdicciones.
En el presente caso, en la
sentencia de fecha 22 de setiembre de 2011, (obrante en el cuadernillo del
Tribunal Constitucional) la Sala Penal emplazada pone en evidencia que el
favorecido con la demanda no ha tenido una actitud dilatoria u obstruccionista
en el proceso penal que se le sigue, que -por el contrario- ha tenido un
comportamiento legítimo y adecuado a sus posibilidades de defensa. Asimismo,
debe enfatizarse que el Procurador Público del Poder Judicial no ha alegado que
el favorecido con la demanda haya tenido comportamientos dilatorios o maniobras
obstruccionistas. Asimismo, del análisis de las copias del expediente penal que
obran en autos, no se advierte ninguna actuación procesal dilatoria por parte
de la defensa del favorecido.
Por estas razones, el Tribunal
considera que el retardo injustificado del proceso penal en primera instancia
no le es imputable al comportamiento del favorecido con la demanda, es decir,
que su actitud no ha contribuido a demorar el proceso
penal que se le sigue.
La conducta de las
autoridades judiciales
16. De la valoración conjunta de
las circunstancias del caso, el Tribunal puede concluir que el retraso
injustificado del proceso penal que se le sigue al favorecido con la demanda le
es imputable a los órganos encargados de la persecución penal.
En efecto, en la Parte Tercera
de la sentencia mencionada la propia Sala Penal emplazada en el fundamento 52
reconoce que se ha producido “un retardo significante del proceso penal, lo que
ha conllevado a la demora de la emisión de la decisión de la presente instancia
para determinar la situación definitiva de los encausados, retraso injustificado
no imputable a ellos”. (Negritas agregadas). Asimismo, los “efectos del
retardo en la culminación del proceso penal”, a decir de la propia Sala Penal
emplazada en el fundamento 53 de la sentencia mencionada, origina que a los
encausados deba “rebajársele la pena”, por cuanto “fueron ocho años en los
que estuvieron en una situación jurídica indeterminada”. (Negritas
agregadas). Asimismo, la sala explicita que el retraso no es imputable a la
defensa del imputado por lo que –descartada la hipótesis de la complejidad del
caso- puede inferirse que resulta imputable al órgano jurisdiccional.
17. Conforme consta de autos, habiéndose dado el último
acto de instrucción (el informe final ampliatorio) con fecha 4 de julio de 2005
(fojas 462) y habiéndose remitido la instrucción la Sala Penal con fecha 14 de
julio de 2004 (fojas 473) y remitido con fecha 18 de julio de 2005 los autos al
fiscal supremo (fojas 477) es recién con fecha 28 de agosto de 2007, esto es,
dos años después, que el fiscal supremo emite acusación (fojas 480), y mediante
resolución de fecha 27 de marzo de 2008 (fojas 549), es decir, 7 meses después,
la Sala Penal emite la resolución mediante la cual dispone devolver los autos
al fiscal supremo a fin de aclarar algunos puntos del dictamen, en virtud a lo
cual con fecha 8 de junio de 2009 cumple con aclarar su acusación, habiendo en
ese lapso transcurrido 15 meses (fojas 553) y con fecha 29 de octubre de 2009
(fojas 564) la sala suprema volvió a devolver los autos al Fiscal Supremo y con
fecha 4 de mayo de 2010 los autos son remitos nuevamente a la Sala (fojas 566).
18. De todo ello se advierte que ha habido una demora
de aproximadamente cinco años entre el final de la instrucción y el inicio del
juicio oral, la misma que ha sido causada no por cuestiones de complejidad
probatoria sino únicamente con el fin de aclarar el sentido del dictamen
acusatorio, además de la demora que ha supuesto le emisión de algunos de los
dictámenes y resoluciones que ha llegado hasta el extremo de 15 meses.
19. Consecuentemente, el Tribunal
considera que debe estimarse la presente demanda, porque se encuentra probado
que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del
favorecido con la demanda.
Efectos de la sentencia
20. No obstante que poco después
de interpuesto y concedido el recurso de agravio constitucional la Sala Penal
emplazada haya dictado sentencia de primera instancia, ello no genera que la
vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable haya
desaparecido o cesado, por cuanto el recurso de nulidad interpuesto contra
dicha sentencia el 5 de octubre de 2011 hasta la fecha no ha sido resuelto, a
pesar de que fue concedido mediante la resolución de fecha 7 de octubre de 2011
y elevado inmediatamente a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República.
Al respecto, resulta
pertinente señalar que si bien el Código de Procedimientos Penales no establece
de manera expresa cuál es el plazo con que cuenta la Sala Penal Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República para pronunciarse respecto del
recurso de nulidad, la norma aplicable para tal efecto es el artículo 131° del
Texto Único Ordenando de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo
siguiente:
“La Corte Suprema y las
Cortes Superiores ven las causas en audiencias públicas, por riguroso orden de
ingreso, dentro de los treinta días siguientes a que se hallen expeditas para
ser resueltas. No es necesario que la designación de día y hora para la vista
conste en resolución expresa.
El Presidente de la Sala hace
citar con setenta y dos (72) horas de anticipación a los abogados que hayan solicitado
el uso de la palabra para informar, así como a las partes que hayan pedido
informar sobre hechos, precisando el tiempo que tienen para hacerlo. El abogado
de la parte que no solicitó la palabra es igualmente citado si señaló domicilio
en la sede de la Corte. En los demás casos no es necesario citar a los abogados
o a las partes para la vista de la causa.
Tratándose de autos, quejas de
derecho, contiendas de competencia, procesos sobre alimentos, hábeas corpus,
acciones de amparo y procesos con reo en cárcel, o que estén por prescribir, la
vista de la causa tendrá lugar dentro del quinto día de hallarse expeditas.
En todo caso, deben resolverse
en un plazo máximo improrrogable de tres meses calendario, sin perjuicio de la
normatividad procesal expresa que señale un plazo menor, especialmente en las
acciones de garantía”. (Negritas agregadas).
21. En tal sentido, resulta
evidente que desde la fecha de concesión del recurso de nulidad (7 de octubre
de 2011) hasta la presente fecha, ha transcurrido en exceso el plazo de tres
meses calendario sin que se resuelva el recurso mencionado. En el presente
caso, el plazo de tres meses resulta razonable para resolver el recurso
mencionado, pues por más de ocho años el favorecido con la demanda se ha
encontrado en una situación jurídica indefinida. Además, porque el ámbito
competencial del recurso de nulidad no conlleva la renovación de la actividad
probatoria, ni posibilita actuar medios probatorios que no se actuaron en
primera instancia. En este sentido, en la Ejecutoria Suprema N.º
4792-2001/Callao, de fecha 18 de setiembre de 2002, se precisa que la Sala
Penal Suprema revisora
“(…) no está
facultada a desarrollar actividad probatoria, no actúa diligencias conforme a
las pretensiones del recurrente, limitándose el ámbito de su competencia
a revisar los elementos probatorios que válidamente fueron materia de debate
contradictorio; por dicha razón es que no se pueden actuar nuevas pruebas,
y si bien en algunos casos se solicitan documentos a otras dependencias judiciales,
es porque los mismos han sido materia de valoración en el proceso o sentencia
alzada en grado”. (Negritas agregadas).
Consecuentemente, el Tribunal
considera que debe estimarse la presente demanda, porque se encuentra probado
que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del
favorecido con la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado dentro
de un plazo razonable.
2. Disponer que la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República –aún cuando ésta no
originó el agravio- en el plazo de 120 días naturales, contados desde la fecha
de notificación del presente fallo, cumpla con resolver el Recurso de Nulidad
interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2011, recaída en el
Expediente N.º A.V.27-2003.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.° 04144-2011-PHC/TC
LIMA
JORGE CAMET DICKMANN
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular bajo las siguientes
consideraciones:
Petitorio
1. En el presente caso don Enrique Arturo Ardela Gutiérrez interpone
demanda de habeas corpus a favor de Jorge Camet Dickmann contra la Sala Penal
Especial de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, con la finalidad de
que se disponga el sobreseimiento del favorecido y se deje sin efecto las
medidas coercitivas de carácter personal y real que le han impuesto, puesto que
considera que se le está afectando su derecho a ser juzgado dentro de un plazo
razonable y el principio de presunción de inocencia.
Refiere que el proceso penal
que se le sigue (Exp. Nº A.V. 27-2003) por diversos delitos contra la
administración pública, se ha dilatado por mas 8 años sin que se defina su
situación legal, encontrándose restringido en su derecho a la libertad
individual. Expresa que fue acusado por la Fiscalía de la Nación como
consecuencia de la acusación constitucional formulada por el Congreso de la
Republica, encontrándose implicado en un proceso penal con otros procesados. Señala
que el 8 de setiembre de 2003 se dictó el auto de apertura de instrucción
imponiéndosele mandato de detención. Refiere que desde el 2008 la Sala Penal
Especial en más de una oportunidad le devolvió al Fiscal Supremo los actuados
para que aclare y precise su dictamen en el extremo no acusatorio, señalando
también que la vista de la causa señalada inicialmente para el 17 de setiembre
de 2009 fue suspendida en dos oportunidades por disposición de la Sala Penal
Especial.
2. Tenemos que el recurrente denuncia la afectación de su derecho a ser
juzgado en un plazo razonable, buscando como consecuencia de ello el
sobreseimiento del proceso, en atención a que a pesar de haber transcurrido más
de 8 años, la sala emplazada no ha definido su situación jurídica.
Derecho a ser juzgado en un
plazo razonable y criterios para su análisis
3. El
derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación
implícita del derecho al debido proceso (artículo 139º, inciso 3 de la
Constitución), y goza de reconocimiento expreso en el artículo 14°, inciso 3.c,
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece: “Durante
el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas… c) A ser juzgado sin dilaciones
indebidas”; y en el artículo 8°, inciso 1, de la Convención Americana de
Derechos Humanos, que prescribe: “ Toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Tales disposiciones cobran
vigencia efectiva en nuestro ordenamiento a través del artículo 55 de la
Constitución. Asimismo, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de
esta Carta Política, se exige que las normas relativas a los derechos y las
libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los
tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.
4. Habiéndose planteado en el presente caso la eventual violación del
derecho al plazo razonable del proceso o, lo que es lo mismo, que éste no sufra
dilaciones indebidas, la determinación de si se violó o no su contenido
constitucionalmente protegido es un tema que solo puede obtenerse a partir del
análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del
interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la
complejidad del asunto; los cuales fueron establecidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en los casos Genie Lacayo y Suárez Rosero al
analizar el tema del plazo razonable del proceso, los mismos que han sido
recepcionados por el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp. N.º 618-2005-PHC/TC. Caso
Ronald Winston Díaz Díaz. FJ N.º 11; Exp. N.º 5291-2005-PHC/TC. Caso
Heriberto Manuel Benítez Rivas y otra. FJ N.º 6). Tales elementos permitirán
apreciar si el retraso o dilación es indebido (que es la segunda condición para
que opere este derecho), lo que debe verificarse caso por caso y según las
circunstancias.
5. Dicha determinación ha sido acogida por el Tribunal Constitucional quien
ha expresado en la sentencia recaída en el caso Berrocal Prudencio (Expediente
N.°. 2915-2004-HC/TC), que: “…para valorar la complejidad de un caso es
menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad
del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria
para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o
inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de
objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente
complicada y difícil…”.
6. En lo que respecta a la valoración de la actividad procesal del
inculpado, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo, es preciso
distinguir el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la falta
de cooperación mediante la pasividad absoluta del imputado (muestras ambas del
ejercicio legítimo de los derechos que el Estado Constitucional permite), de la
denominada “defensa obstruccionista” (signo inequívoco de la mala fe del
procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional).
En consecuencia, “(...) la demora sólo puede ser imputable al acusado si
éste ha abusado de su derecho a utilizar los resortes procesales disponibles,
con la intención de atrasar el procedimiento” (Informe N.° 64/99, Caso
11.778, Ruth Del Rosario Garcés Valladares. Ecuador, 13 de abril de 1999.
Asimismo Caso Wemhoff, TEDH, párrafo 2; y Caso Neumeister, TEDH, párrafo 2).
7. En reiterada jurisprudencia este Colegiado (Expediente N.º
0376-2003-HC/TC. Caso: Bozzo Rotondo. FJ. 9 ) ha sostenido que “…si
bien todo procesado goza del derecho fundamental a la no autoincriminación, una
de cuyas manifestaciones incluso autoriza al inculpado a guardar un absoluto
silencio y la más imperturbable pasividad durante el proceso, en el correcto
supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la
inocencia presunta, ello no le autoriza para que mediante actos positivos se
desvíe el camino del aparato estatal en la búsqueda de la verdad dentro del
proceso…”.
8. En este orden de ideas podría merituarse como defensa obstruccionista
todas aquellas conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad
del proceso, sea la interposición de recursos que, desde su origen y de manera
manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación, sea las constantes y
premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las
investigaciones, entre otros. En todo caso corresponde al juez penal demostrar
la conducta obstruccionista del procesado.
9. En relación a la actuación de los órganos judiciales este Tribunal, en
reiterada jurisprudencia (Expediente N.°. 2915-2004-HC/TC. Caso: Berrocal
Prudencio), ha sostenido que será preciso evaluar el grado de celeridad con
el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el
especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en
la que se encuentra un individuo privado de su libertad. En tal sentido serían
especialmente censurables, por ejemplo, la demora en la tramitación y
resolución de los recursos contra las decisiones que imponen o mantienen la
detención preventiva, las indebidas e injustificadas acumulaciones o
desacumulaciones de procesos o, como estableciera el TEDH, los repetidos
cambios de juez instructor, la tardanza en la presentación de un peritaje o en
la realización de una diligencia en general (Caso Clooth, párrafo 45).
En el presente caso
10. En el caso de autos encontramos que si bien el recurrente inicialmente
solicitaba el sobreseimiento de la causa penal en atención a que pasado más de
8 años no se ha definido su situación jurídica, razón por la que reclama la
afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, solicitando el
sobreseimiento del proceso.
11. Es
preciso señalar que interpuesto el recurso de agravio y elevado a esta sede,
con fecha 7 de octubre de 2011, la Sala Penal Especial emplazada ha dictado
sentencia en primera instancia en contra del favorecido, habiéndose deducido el
recurso de nulidad que a la fecha no ha sido resuelto. Entonces tenemos que el
proceso penal ha sido resuelto en primera instancia quedando por resolver el
recurso de nulidad interpuesto contra dicha sentencia condenatoria. Por tanto
resulta excesivo el planteamiento de sobreseimiento de un proceso cuando éste
se encuentra en elevación en grado, y en trámite exigido por ley.
12. Es en
este sentido que el Colegiado ha señalado que la vulneración al derecho al
plazo razonable está dirigido a sancionar la falta de definición de la
situación jurídica de un procesado, es decir que encontrándose una persona
sometido a un proceso penal, transcurrido varios años no se haya determinado su
responsabilidad o inocencia, encontrándose ésta en un estado de incertidumbre y
por ende obligada a seguir sometida a dicho proceso penal. En el caso de autos
ello no ocurre puesto que en primera instancia ya se definió la responsabilidad
del actor, por lo que considero que –conforme a la jurisprudencia de este
Colegiado– en este caso la presunta afectación del derecho al plazo razonable
habría cesado, amen que si por cualquier razón legal lo actuado en la segunda
instancia quedará superado, recobraría vigencia lo anterior.
13. No
obstante ello se evidencia en autos que en realidad el proceso se ha dilatado
en su totalidad por más de 9 años, observándose que el actor ha tenido que
encontrarse sometido todo ese tiempo a efectos de que se determine su situación
jurídica, la que ya se determinó. Empero en aplicación del artículo 1º del
Código Procesal Constitucional, deberá evaluarse si efectivamente tal dilación
excesiva encuentra algún sustento que la justifique. En todo caso la
responsabilidad resultará consecuente.
14. Para ello
deberá verificarse si ha existido i) complejidad en el asunto; ii) actividad
y/o conducta procesal del favorecido; y iii) la conducta de las autoridades.
15. Respecto
del primer criterio se observa que el proceso se sigue contra pocos imputados,
esto es 9 procesados, debiéndose tener presente que no todos fueron juzgados
por la Sala emplazada. Asimismo los delitos por los que se les procesa no eran
delitos que revestían mayor gravedad, puesto que eran delitos contra la
administración pública. Respecto a la conducta procesal del favorecido se
aprecia que la propia sala emplazada expresó que el beneficiado no ha tenido
una conducta dilatoria y por el contrario ha participado adecuadamente en el
proceso. Respecto a la conducta de las autoridades se observa también que la
propia sala emplazada reconoce que el retraso injustificado del proceso penal no
es imputable a los procesados, evidenciándose de autos que existe un lapso de 5
años entre el final de la instrucción y el inicio del juicio oral, por
cuestiones que no han sido imputables al favorecido ni a su defensa.
16. En tal
sentido es evidente que pese a que en primera instancia ya se sentenció la
causa condenando al beneficiario, la dilación del proceso ha sido excesiva,
debiéndose tener en cuenta que aun se encuentra pendiente de resolver el
recurso de nulidad, lo que implica que el favorecido está aun a la espera del
pronunciamiento de la Sala Suprema competente. Por ello considero que habiendo
ya pasado 3 meses sin que la referida sala resuelva el recurso de nulidad
propuesto por el favorecido, corresponde estimar la demanda conforme lo
establece el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, a efectos de que
la Sala Suprema emita pronunciamiento respecto del recurso de nulidad deducida
por la defensa del favorecido.
17. Que en
tal sentido se advierte de autos que efectivamente se ha afectado el derecho
del favorecido a ser juzgado en un plazo razonable, razón por la que debe
estimarse la demanda respecto a dicha denuncia, correspondiendo otorgar un
plazo con la finalidad de que la Sala emplazada se pronuncie en un tiempo
determinado. Asimismo considero que el pedido del recurrente de que se disponga
el sobreseimiento del proceso debe ser desestimado en atención a que ello no es
facultad de este Colegiado sino del órgano competente, habiendo por ello este
Tribunal morigerado los efectos de la sentencia del denominado caso Chacón
Málaga (STC Nº 03509-2009-PA/TC) en la STC Nº 05350-2009-PHC/TC (denominado
como el caso Salazar Monroe). En tal sentido este extremo debe ser desestimado
por infundada.
Por lo expuesto mi voto es
porque se declare FUNDADA la demanda de habeas corpus en cuanto a la
denuncia sobre afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable,
debiendo otorgarse un plazo de 120 días a efectos de que la Sala Suprema se y
el Ministerio Publico se pronuncien, en los tiempos razonables, sobre el
recurso de nulidad deducido por la defensa del favorecido, correspondiéndoles a
la Oficina de Control de la Magistratura y a la Junta de Fiscales Supremos las
medidas disciplinarias pertinentes, como sanción por los tiempos largos
utilizados, respectivamente, para lo que se les remitirá copia de las piezas
pertinentes en su oportunidad. Asimismo debe desestimarse la demanda por INFUNDADA
respecto al pedido de sobreseimiento de la causa penal.
Lima, 24 de enero de 2012.
S.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 04144-2011-PHC/TC
LIMA
JORGE CAMET DICKMANN
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que me merece la opinión de
mis distinguidos colegas, al haberse producido discrepancias con la parte
resolutiva, mi ponencia pasa a voto, por los fundamentos siguientes:
1. Con fecha 3 de mayo de 2010,
don Enrique Arturo Ardela Gutiérrez interpone demanda de hábeas corpus a favor
de don Jorge Camet Dickmann, contra la Sala Penal Especial de la Corte Suprema
de Justicia de la República, solicitando que en el proceso penal recaído en el
Exp. N.º A.V.-27-2003 se ordene el sobreseimiento del favorecido y se deje sin
efecto las medidas coercitivas de carácter personal y real que se le han
impuesto, por considerar que se ha vulnerado su derecho a ser juzgado dentro de
un plazo razonable y el principio de presunción de inocencia.
2. Señala que a la fecha de interposición de la
demanda, la libertad del favorecido se encuentra restringida por 6 años, 7
meses y 20 días, que el 4 de junio de 2002, la Fiscalía de la Nación como
consecuencia de la acusación constitucional formulada por el Congreso de la
República lo denunció junto a otras personas; que el 11 de agosto de 2003, la
Fiscalía de la Nación formalizó la denuncia penal ante la Corte Suprema,
denunciándolo junto a otras personas por diversos delitos contra la
administración pública; que el fecha 8 de setiembre de 2003, se dictó el auto
de apertura de instrucción, imponiéndosele mandato de detención; que desde el
2008, la Sala Penal Especial en más de una oportunidad ha devuelto al Fiscal
Supremo los actuados para que aclare y precise su dictamen en el extremo no
acusatorio; que la vista de la causa del 17 de setiembre de 2009, fue
suspendida en dos oportunidades por disposición de la Sala Penal Especial; que
viene siendo investigado por más de 8 años y 6 meses, sin que se decida su
situación legal, a pesar de que el Código de Procedimientos Penales dispone que
el plazo máximo de la instrucción es 14 meses y que la Sala Penal Especial
durante 3 años y 2 meses no ha realizado actividad procesal.
3. Realizada la investigación
sumaria se tomó la declaración de don Jorge Camet Dickmann, quien se ratificó
en todos los extremos de la demanda interpuesta a su favor y manifestó que ha
asistido disciplinariamente a las noventa y nueve citaciones. Asimismo, se tomó la declaración del juez supremo don Jorge Bayardo
Calderón, quien manifestó que no ha tenido participación en el proceso penal
que se le sigue al favorecido con la demanda, ni se encuentra avocado a su
conocimiento como miembro de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema. De
otro lado, se tomó la
declaración de los jueces supremos don Jorge Omar
Sana María Morillo y don Hugo Príncipe Trujillo, quienes manifestaron que no
han tomado conocimiento del expediente del proceso penal que se le sigue al favorecido
con la demanda, pues las diferentes resoluciones expedidas por la Sala Penal
emplazada han sido suscritas por distintos jueces, por lo que no han podido
vulnerar el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
4. Por su parte, el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la
demanda señalando que en caso de que se compruebe una violación al derecho al
plazo razonable del proceso, los efectos de la sentencia no podrán consistir en
excluir al inculpado del proceso, sino que lo que corresponde es la reparación in
natura por parte de los órganos jurisdiccionales, lo que consistirá en
emitir en el plazo más breve el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del
asunto y que se declare la inocencia o la responsabilidad del procesado y la
consiguiente conclusión del proceso penal. Asimismo, niega la pretendida
violación al plazo razonable por cuanto “…se encuentra como agraviado el
Estado y existen más de seis procesados, lo cual demuestra que estamos frente a
un proceso que ha generado una especial dificultad”. Agrega que la demora
en el proceso penal no es por la inoperatividad de la Sala Penal emplazada,
pues se vienen realizando en forma continua las sesiones del juicio oral.
5. El Quincuagésimo Cuarto
Juzgado Penal de Lima, con fecha 25 de octubre de 2010, declaró infundada la
demanda, por considerar que no se ha probado la violación de los derechos
alegados, porque la investigación preliminar y la formulación de la denuncia
penal se han mantenido dentro de los márgenes de regularidad exigidos por ley.
La Sala revisora confirmó la
apelada, por estimar que el expediente del proceso penal que se le sigue al
favorecido al constar de cuarenta y cinco mil folios divididos en noventa y
seis tomos y más de veinte cuadernos incidentales contribuye a que la
finalización de éste se alargue fuera de los plazos establecidos por ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Antes de ingresar a evaluar el fondo de las vulneraciones alegadas en la
demanda, resulta necesario delimitar la pretensión a analizar, por cuanto en
ella se demanda que al favorecido se le sobresea del proceso penal recaído en
el Expediente N.º A.V.-27-2003, debido a que en la fecha de su interposición no
existía sentencia que decidiera su situación jurídica, lo que a su entender,
afecta su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; sin embargo, a la
fecha dicha situación ha variado. En efecto, en el escrito de fecha 26 de
octubre de 2011, el recurrente señala que la Sala Penal emplazada
“recientemente ha emitido una primera sentencia” que “ha sido impugnada”. Ello
se encuentra comprobado con la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2011, el
recurso de nulidad recepcionado el 5 de octubre de 2011 y la resolución de
fecha 7 de octubre de 2011, que concede el recurso mencionado, obrantes en el
cuadernillo de este Tribunal.
En buena cuenta, en primera
instancia la situación jurídica del favorecido ya fue decidida; sin embargo, el
proceso penal que se le sigue aún no ha concluido, por cuanto dicha sentencia
se encuentra impugnada, es decir, que no existe una resolución judicial firme
que en forma definitiva decida la situación jurídica del favorecido, por lo que
corresponde analizar la posible afectación del derecho a ser juzgado dentro de
un plazo razonable teniendo presente que el proceso penal se encuentra en
última y definitiva instancia.
El derecho a ser juzgado
dentro de un plazo razonable
2. De conformidad con los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, toda persona acusada, detenida o retenida tiene derecho
a ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial
dentro de un plazo razonable o, de lo contrario, a ser puesta en libertad sin
perjuicio de que continúe el proceso penal (en caso la persona se encuentre
detenida).
Este derecho también se
encuentra reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así, en el artículo 9.3 al referirse a los derechos de la persona detenida o
presa por una infracción penal, se establece que tiene “derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. En sentido similar,
el artículo 14.3.c prescribe que toda persona acusada de un delito tiene
derecho a “ser juzgada sin dilaciones indebidas”.
3. Con relación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como
una garantía mínima del debido proceso legal reconocido en el artículo 8º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) en la sentencia del Caso Genie
Lacayo vs. Nicaragua, de fecha 29 de enero de 1997, concluyó señalando que:
“74. El artículo 8 de la
Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra los lineamientos
del llamado “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal”, que
consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra (...)”.
(Negritas agregadas).
A ello, debe agregársele que
en la misma sentencia, la Corte IDH, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH), precisó que para determinar la
razonabilidad del plazo debe analizarse en forma global el proceso penal. En
tal sentido, señaló que:
“81. Adicionalmente al estudio
de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte
Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto
de su trámite lo que llama “análisis global del procedimiento” (Motta,
supra 77, párr. 24; Eur. Court H.R., Vernillo judgment of 20
February 1991, Series A no. 198 y Eur. Court H.R., Unión Alimentaria Sanders
S.A. judgment of 7 July 1989, Series A, no. 157)”. (Negritas agregadas).
4. Asimismo, con relación a la violación de la razonabilidad del plazo de
los procesos penales, la Corte IDH en la sentencia del Caso Valle Jaramillo
y otros vs. Colombia, de fecha 27 de noviembre de 2008, destacó que:
“154. (…) el derecho de
acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en
tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por
sí misma, una violación de las garantías judiciales”. (Negritas agregadas).
Y es que la naturaleza y
características propias del Estado Constitucional, así como las obligaciones
internacionales asumidas por el Estado en materia de derechos humanos, exigen
la necesidad insoslayable de que la justicia sea impartida dentro de un plazo
razonable y sin dilaciones indebidas o demoras injustificadas.
Dies a quo y dies ad quem para
computar el plazo razonable del proceso penal
5. Una de las cuestiones que plantea el derecho a ser juzgado dentro de un
plazo razonable es la de determinar los extremos dentro de los que transcurre
el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies
a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem).
6. Con relación al dies a quo del plazo razonable del proceso penal,
la Corte IDH en la sentencia del Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, precisó
que el plazo comienza a computarse
desde la fecha de la aprehensión del imputado (detención judicial preventiva),
por ser el primer acto del proceso penal. En tal sentido, la Corte IDH subrayó
que:
“70. (…) En el presente caso, el
primer acto del procedimiento lo constituye la aprehensión del señor Suárez
Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese momento debe
comenzar a apreciarse el plazo”. (Negritas agregadas).
7. Complementando ello, la Corte IDH en la sentencia del Caso Tibi vs.
Ecuador, de fecha 7 de septiembre de 2004, estableció que cuando no ha habido aprehensión del imputado, pero se halla en marcha un
proceso penal, el dies a quo debe contarse a partir del momento en que
la autoridad judicial toma conocimiento del caso. Así, la Corte IDH señaló que:
“168. (…) La Corte se
pronunció en el sentido de que, en materia penal, el plazo comienza en la fecha
de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida, pero se
halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del
momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”. (Negritas
agregadas).
8. En sentido similar, el TEDH en las sentencias de los Casos Eckle
contra Alemania, de fecha 15 de julio de 1982, y López Sole y Martín de
Vargas contra España, de fecha 28 de octubre de 2003, ha precisado que el dies a quo del plazo razonable del
proceso penal empieza en el momento en que una persona se
encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto
tienen repercusiones importantes en su situación jurídica (personal o
patrimonial), en razón a las medidas de coerción procesal adoptadas por la
autoridad competente o a las diligencias preliminares realizadas.
9. Con relación al dies ad quem, la Corte IDH en la sentencia del
Caso Suárez Rosero vs. Ecuador estableció que el proceso penal termina cuando se
dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la
jurisdicción, y que dicho plazo debe comprender todo el procedimiento,
incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. En
esta línea, la Corte IDH siguiendo la jurisprudencia del TEDH, precisó que:
“71. (…) el proceso termina
cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se
agota la jurisdicción (cf. Cour eur. D.H., arrêt Guincho du 10 juillet 1984,
série A nº 81, párr. 29) y que, particularmente en materia penal, dicho
plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de
instancia que pudieran eventualmente presentarse”. (Negritas agregadas).
10. Sobre el mismo tema, la Corte IDH en la sentencia del Caso Valle
Jaramillo y otros vs. Colombia, reiteró que:
“154. La razonabilidad de dicho retraso se debe
analizar de conformidad con el “plazo razonable” al que se refiere el
artículo 8.1 de la Convención, el cual se debe apreciar en relación con la
duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia
definitiva”. (Negritas agregadas).
En sentido similar, cabe
destacar que el Comité de Derechos Humanos de las Organización de
las Naciones Unidas –interpretando el artículo 14.3.c del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos– en la
Observación General Nº 13, ha enfatizado que el derecho a ser juzgado
dentro de un plazo razonable es una garantía que:
“10. (…) se refiere no sólo al momento en que
debe comenzar un proceso sino también a aquel en que debe concluir y
pronunciarse la sentencia; todas las fases del proceso deben celebrarse
"sin dilación indebida". Con objeto de que este derecho sea
eficaz, debe disponerse de un procedimiento para garantizar que el proceso se
celebre "sin dilación indebida", tanto en primera instancia como en
apelación”. (Negritas agregadas).
11. De la jurisprudencia de la Corte IDH reseñada, puede concluirse que la
afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, se debe
apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla
en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se
dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los
recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. Así lo ha entendido
también este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 5350-2009-HC/TC).
Análisis de la controversia
12. Para
determinar si se ha vulnerado o no el derecho a ser juzgado dentro de un plazo
razonable del favorecido con la demanda, el Tribunal ha de acudir a los criterios
establecidos a través de reiterada jurisprudencia, pues tal derecho no
garantiza el riguroso cumplimiento de los plazos procesales legalmente
establecidos ni que éstos sean cortos, sino que la duración o el retraso del
proceso no sea excesivo e indebido. La vulneración de este derecho debe ser
apreciado en cada caso concreto teniendo en cuenta las circunstancias
particulares del mismo.
Por dichas razones, este derecho no se considera
vulnerado cuando se incumplen los plazos procesales, sino cuando no se actúa
dentro de un plazo razonable o cuando se permiten dilaciones indebidas en el
proceso o en sus diferentes etapas.
Complejidad del asunto
13. El primer criterio para evaluar la razonabilidad del plazo del proceso es
la complejidad del asunto. En términos generales, para valorar la complejidad
del asunto debe tomarse en consideración factores tales como la naturaleza y
gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad
probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o
inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de
objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta
particularmente complicada y difícil.
Al respecto, cabe señalar que se trata de un
proceso seguido contra pocos imputados. Así, conforme consta de autos, los acusados en el proceso
penal recaído en el Expediente N.º A.V.-27-2003 eran nueve; sin embargo, los
nueve acusados no fueron juzgados por la Sala Penal emplazada, por cuanto Alberto Fujimori Fujimori y Víctor Caso Lay tenían
la condición de acusados ausente y contumaz, respectivamente. Este hecho no genera que el asunto del proceso penal sea complejo. En
este sentido, en la STC 05350-2009-PHC/TC
el Tribunal destacó que cuando en un proceso penal se “presenta una pluralidad de
procesados y agraviados, ello, per se, no determina que el asunto sea
complejo”.
14. Asimismo,
en el escrito presentado por el Procurador del Poder Judicial (fojas 282)
únicamente se justifica la pretendida complejidad del proceso en que se trata
de un proceso contra el Estado y que habrían más de seis imputados, lo que,
conforme se ha expresado, no resulta suficiente para considerar complejo el
caso.
Actividad o conducta procesal
del favorecido con la demanda
15. Con relación al comportamiento del favorecido con la demanda, debe
evaluarse si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en
el proceso penal que se le sigue, por cuanto si la dilación ha sido provocada
por él no cabe calificarla como indebida, ya que las maniobras dilatorias u
obstruccionistas no le son imputables al órgano judicial. Así, en la sentencia
de Caso Ringeisen contra
Austria, de fecha 16 de julio de 1971, el TEDH
consideró como medios dilatorios las innumerables demandas y recursos dirigidos
no solamente a la puesta en libertad del procesado, sino también la recusación
de la mayor parte de los magistrados competentes y la remisión del proceso a
otras jurisdicciones.
En el presente caso, en la
sentencia de fecha 22 de setiembre de 2011, (obrante en el cuadernillo del
Tribunal Constitucional) la Sala Penal emplazada pone en evidencia que el
favorecido con la demanda no ha tenido una actitud dilatoria u obstruccionista
en el proceso penal que se le sigue, que -por el contrario- ha tenido un
comportamiento legítimo y adecuado a sus posibilidades de defensa. Asimismo,
debe enfatizarse que el Procurador Público del Poder Judicial no ha alegado que
el favorecido con la demanda haya tenido comportamientos dilatorios o maniobras
obstruccionistas. Asimismo, del análisis de las copias del expediente penal que
obran en autos, no se advierte ninguna actuación procesal dilatoria por parte
de la defensa del favorecido.
Por estas razones, el Tribunal
considera que el retardo injustificado del proceso penal en primera instancia
no le es imputable al comportamiento del favorecido con la demanda, es decir,
que su actitud no ha contribuido a demorar el proceso
penal que se le sigue.
La conducta de las
autoridades judiciales
16. De la valoración conjunta de las circunstancias del caso, el Tribunal
puede concluir que el retraso injustificado del proceso penal que se le sigue
al favorecido con la demanda le es imputable a los órganos encargados de la
persecución penal.
En efecto, en la Parte Tercera
de la sentencia mencionada la propia Sala Penal emplazada en el fundamento 52
reconoce que se ha producido “un retardo significante del proceso penal, lo que
ha conllevado a la demora de la emisión de la decisión de la presente instancia
para determinar la situación definitiva de los encausados, retraso
injustificado no imputable a ellos”. (Negritas agregadas). Asimismo, los
“efectos del retardo en la culminación del proceso penal”, a decir de la propia
Sala Penal emplazada en el fundamento 53 de la sentencia mencionada, origina
que a los encausados deba “rebajársele la pena”, por cuanto “fueron ocho
años en los que estuvieron en una situación jurídica indeterminada”.
(Negritas agregadas). Asimismo, la sala explicita que el retraso no es
imputable a la defensa del imputado por lo que –descartada la hipótesis de la
complejidad del caso- puede inferirse que resulta imputable al órgano
jurisdiccional.
17. Conforme
consta de autos, habiéndose dado el último acto de instrucción (el informe
final ampliatorio) con fecha 4 de julio de 2005 (fojas 462) y habiéndose
remitido la instrucción la Sala Penal con fecha 14 de julio de 2004 (fojas 473)
y remitido con fecha 18 de julio de 2005 los autos al fiscal supremo (fojas
477) es recién con fecha 28 de agosto de 2007, esto es, dos años después, que
el fiscal supremo emite acusación (fojas 480), y mediante resolución de fecha
27 de marzo de 2008 (fojas 549), es decir, 7 meses después, la Sala Penal emite
la resolución mediante la cual dispone devolver los autos al fiscal supremo a
fin de aclarar algunos puntos del dictamen, en virtud a lo cual con fecha 8 de
junio de 2009 cumple con aclarar su acusación, habiendo en ese lapso
transcurrido 15 meses (fojas 553) y con fecha 29 de octubre de 2009 (fojas 564)
la sala suprema volvió a devolver los autos al Fiscal Supremo y con fecha 4 de
mayo de 2010 los autos son remitos nuevamente a la Sala (fojas 566).
18. De todo
ello se advierte que ha habido una demora de aproximadamente cinco años entre
el final de la instrucción y el inicio del juicio oral, la misma que ha sido
causada no por cuestiones de complejidad probatoria sino únicamente con el fin
de aclarar el sentido del dictamen acusatorio, además de la demora que ha
supuesto le emisión de algunos de los dictámenes y resoluciones que ha llegado
hasta el extremo de 15 meses.
19. Consecuentemente, el Tribunal considera que debe estimarse la presente
demanda, porque se encuentra probado que se ha vulnerado el derecho a ser
juzgado dentro de un plazo razonable del favorecido con la demanda.
Efectos de la sentencia
20. No obstante que poco después de interpuesto y concedido el recurso de
agravio constitucional la Sala Penal emplazada haya dictado sentencia de
primera instancia, ello no genera que la vulneración del derecho a ser juzgado
dentro de un plazo razonable haya desaparecido o cesado, por cuanto el recurso
de nulidad interpuesto contra dicha sentencia el 5 de octubre de 2011 hasta la
fecha no ha sido resuelto, a pesar de que fue concedido mediante la resolución
de fecha 7 de octubre de 2011 y elevado inmediatamente a la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Al respecto, resulta
pertinente señalar que si bien el Código de Procedimientos Penales no establece
de manera expresa cuál es el plazo con que cuenta la Sala Penal Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República para pronunciarse respecto del
recurso de nulidad, la norma aplicable para tal efecto es el artículo 131° del
Texto Único Ordenando de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo
siguiente:
“La Corte Suprema y las
Cortes Superiores ven las causas en audiencias públicas, por riguroso orden de
ingreso, dentro de los treinta días siguientes a que se hallen expeditas para
ser resueltas. No es necesario que la designación de día y hora para la vista
conste en resolución expresa.
El Presidente de la Sala hace
citar con setenta y dos (72) horas de anticipación a los abogados que hayan
solicitado el uso de la palabra para informar, así como a las partes que hayan
pedido informar sobre hechos, precisando el tiempo que tienen para hacerlo. El
abogado de la parte que no solicitó la palabra es igualmente citado si señaló
domicilio en la sede de la Corte. En los demás casos no es necesario citar a
los abogados o a las partes para la vista de la causa.
Tratándose de autos, quejas de
derecho, contiendas de competencia, procesos sobre alimentos, hábeas corpus,
acciones de amparo y procesos con reo en cárcel, o que estén por prescribir, la
vista de la causa tendrá lugar dentro del quinto día de hallarse expeditas.
En todo caso, deben resolverse
en un plazo máximo improrrogable de tres meses calendario, sin perjuicio de la
normatividad procesal expresa que señale un plazo menor, especialmente en las
acciones de garantía”. (Negritas agregadas).
21. En tal sentido, resulta evidente que desde la fecha de concesión del
recurso de nulidad (7 de octubre de 2011) hasta la presente fecha, ha
transcurrido en exceso el plazo de tres meses calendario sin que se resuelva el
recurso mencionado. En el presente caso, el plazo de tres meses resulta
razonable para resolver el recurso mencionado, pues por más de ocho años el
favorecido con la demanda se ha encontrado en una situación jurídica
indefinida. Además, porque el ámbito competencial del recurso de nulidad no
conlleva la renovación de la actividad probatoria, ni posibilita actuar medios
probatorios que no se actuaron en primera instancia. En este sentido, en la
Ejecutoria Suprema N.º 4792-2001/Callao, de fecha 18 de setiembre de 2002, se
precisa que
(…) la Sala Penal Suprema
revisora no está
facultada a desarrollar actividad probatoria, no actúa diligencias conforme a
las pretensiones del recurrente, limitándose el ámbito de su competencia a revisar los elementos
probatorios que válidamente fueron materia de debate contradictorio; por dicha
razón es que no se pueden actuar nuevas pruebas, y si bien en algunos casos
se solicitan documentos a otras dependencias judiciales, es porque los mismos
han sido materia de valoración en el proceso o sentencia alzada en grado”. (Negritas agregadas).
Consecuentemente, el Tribunal
considera que debe estimarse la presente demanda, porque se encuentra probado
que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del
favorecido, debiendo la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema resolver el
recurso de nulidad en el plazo de 120 días calendarios bajo responsabilidad.
Por estos fundamentos, mi voto
es porque se DECLARE:
1. FUNDADA la demanda, por haberse
acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo
razonable.
2. Se disponga que la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Ministerio
Público, en lo que le corresponda, resuelva en el plazo de Ciento Veinte (120)
días naturales contados desde la notificación del presente fallo el Recurso de
Nulidad interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de setiembre de 2011
emitida en el Exp. Nº A.V.-27-2003, bajo responsabilidad.
3. En cuanto al sobreseimiento NO
HA LUGAR.
Dr.
CALLE HAYEN